Respecto del criterio de imputación existen verdaderos indicios y medios de prueba de los cuales se puede colegir que el proceder en torno al desempeño de la empresa ofertante Harten & Asociados Corredores de Seguros S.A.C fue negligente al omitir y haber incumplido brindar información necesaria en lo referente a la protección de la empresa Proveedores Mineros S.A.C, induciéndola a error, y por ende incurriendo la empresa ofertante en tal proceder en el supuesto de culpa inexcusable. Nº 1893-2015 LIMA (4-12-2018) INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización solicitada … www.juris prudencia civil.com. – SEXTO.- En cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que el impugnante denuncia la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil relacionado con el derecho y principio de la función jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales. 50 inciso 6 del CPC y el artículo 139 inciso 5, en cuento no existe una relación entre lo pretendido y lo dictaminado, pues consideran que la remisión del documento que contiene la cotización no es el tema en discusión, aunado a ello también señalan infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución y 122 del inciso 4 del CPC, suscribiendo una vez más que no está en discusión el hecho de haber adjuntado o no la cuestionada cotización en referencia a si contenía o no las cargas y obligaciones. Puedes hacerlo entrando en apariencia -> Widgets en los ajustes de WordPress. Asimismo, el artículo 338 de la citada ley respecto a las funciones y deberes de los corredores de seguros suscribe lo siguiente: En referencia al presente caso que ha sido materia de desarrollo, el supuesto que se cumpliría es el inciso 3 del artículo 338, en cuanto la empresa recurrente Harten &Asociados S.A no habría brindado de forma detallada y exacta la información que debía consignar a razón de la póliza “flotante” que iba a ser adquirida por la empresa contratante Proveedores Mineros Sociedad Anónima, no obstante, se ha podido advertir que esta información si fue remitida más no fue materia de explicación. Siendo que, mediante comunicación electrónica del seis de setiembre de dos mi once, Jessica Hupiu Cabrera, Ejecutiva Comercial de Rímac Seguros remite el “Slip” entendiéndose ésta como la cotización de la póliza, el cual contenía la propuesta de dicha aseguradora a la solicitud de la póliza requerida a favor de la ahora demandante, y ante dicha comunicación, el Gerente de la demandada hace de conocimiento de dicha propuesta al cliente mediante comunicación electrónica, apreciándose de ella que el “Slip” contenía la propuesta de los términos y condiciones de la póliza de seguros solicitada por la demandante y en respuesta a ello, Rosario Alcalá (funcionaria de la ahora demandante, con quien se realizaron las coordinaciones para la emisión de la póliza) responde la comunicación mediante correo electrónico del nueve de setiembre de dos mil once, enviada desde su dispositivo BlackBerry confirmando la aceptación a la propuesta de Rímac, señalándose textualmente “Buenos días, favor procede con Rímac. Pues, se le atribuye a Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada el incumplimiento de su deber de informar y asesorar a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre las cargas y obligaciones que se deberían observar en la póliza concretada; sin embargo, en el caso de autos no existe conducta antijurídica por cuanto la empresa demandada siempre informó a la entidad demandante sobre las cláusulas y condiciones así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de póliza contratada, aspectos que no fueron advertidos en la sentencia recurrida, a pesar de haber sido invocados en el recurso de apelación. Como fundamentos de su decisión sostiene que a partir del análisis de las pruebas incorporadas al proceso se tiene que no es verdad lo afirmado por la empresa demandada en cuanto a que brindó información oportuna y completa a la entidad demandante, pues, de las impresiones de las comunicaciones electrónicas presentadas con el escrito de contestación de demanda no se aprecia que la empresa demandada haya remitido a la entidad demandante las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362; del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, cursado por la parte demandada a la empresa demandante, únicamente se observa que fueron remitidas las “condiciones de cotización”, mas no el detalle de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia. – FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas setenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido, por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. Artículo 1969°.- Indemnización de daño … Es por ello que en mi opinión resulta también necesario precisar que por más que la otra parte se encuentre en actitud pasiva, es necesario brindar todos los alcances pertinente y cumplir con explicar todos los puntos, aunque resulte controversial mi opinión, pero ello evitaría procesos engorrosos por indemnización por daños y perjuicios. No existe prueba alguna que demuestre que se enviaron los términos y condiciones finales de la póliza de seguros contratada por la demandante. Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; en la fecha emite la siguiente sentencia; y asimismo habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA y CÉSPEDES CABALA obrantes de fojas ciento once a ciento treinta y seis, así como a fojas ciento cincuenta y seis del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley. Esto significa que no valdrá abonar únicamente el valor de la … Asimismo, por las razones expuestas en el párrafo anterior, señalan una infracción normativa en aplicación a los artículos 1319 en el supuesto de culpa inexcusable[3]  y el artículo 338 inciso 3 de la Ley General del Sistema Financiero[4] respecto a que si cumplieron con informar de manera oportuna las cargas y obligaciones de la póliza requerida. CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Responsabilidad Contractual. Pues, se le atribuye a Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada el incumplimiento de su deber de informar y asesorar a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre las cargas y obligaciones que se deberían observar en la póliza concentrada; sin embargo, en el caso de autos no existe conducta antijurídica por cuanto la empresa demandada siempre informó a la entidad demandante sobre las cláusulas y condiciones así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de póliza contratada, aspectos que no fueron advertidos en la sentencia recurrida, a pesar de haber sido invocados en el recurso de apelación. Derecho & Sociedad Asociación Civil 51 Revista Derecho & Sociedad, N° 51 / pp. El Código Civil Peruano - en AbogadoPeru.com - LIBRO VII ... Corresponde exigir indemnizacion de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputacion o de la ausencia de … Introducción Una de las clásicas y principales diferencias entre el Derecho … Siendo así, corresponde reducir el monto del resarcimiento pretendido, pues el proceder pasivo de Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada adquiere tal relevancia que se convierte en concausa del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende. 003616-2015. Con su CONTRASEÑA los usuarios podrán usar ilimitadamente el WEB, … DÉCIMO SEGUNDO.- Al respecto debe indicarse que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que la parte demandante a lo largo del proceso no ha negado haber tenido conocimiento del contenido de la cotización de transportes número 399/2011, que señala la emplazada fue adjuntada con el correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, y que esta no haya sido remitida con este correo, por el contrario la accionante sostiene que no se le informó en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil señala: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.”; motivo por el cual el debate debió centrarse en determinar si el citado documento contenía las cargas y obligaciones que debía cumplir la empresa demandante; aunado a ello que la Funcionaria de la empresa Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, Rosario Alcalá, respondió mediante correo electrónico de fecha nueve de setiembre de dos mil once confirmando la aceptación a la propuesta de Rímac, eligiendo entre dos propuestas (Rímac y Pacífico), elección que debió realizarse ante una comparación entre las pólizas enviadas por la demandada, consideraciones por las cuales las instancias de mérito deben emitir nuevo pronunciamiento debiendo establecer fehacientemente si la empresa demandante tuvo conocimiento oportuno del contenido y condiciones de la póliza de transportes flotante internacional 3001-403362, así como las obligaciones que debía cumplir para que las condiciones de cobertura se mantenga, razón por la cual se ha incurrido en la infracción normativa procesal denunciada. no se le advirtió de las condiciones del contrato y que éstas debían ser cumplidas a cabalidad para que el transporte de la mercadería se encuentre con cobertura. [7] Planiol Y Ripert, Tratado práctico de Derecho Civil francés, tomo VII, las Obligaciones (segunda parte) N° 821, P. 132. 248, 393.00) como indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y … Asimismo, si bien en el correo de fecha 08 de enero del 2011 se menciona que se adjunta la cotización y las condiciones no figura el indicador “clip” de adjunto (usado en mensajería electrónica), por lo tanto, no produce convicción ni veracidad en los Juzgadores respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza, en consecuencia, se ha establecido que la empresa recurrente no ha cumplido con anexar la información pertinente las que comprenden las cargas y deudas que acarrea la adquisición de la póliza. Es decir, han establecido que la empresa recurrente no adjuntó el documento en mención. Razones por las cuales se advierte que no existe vulneración del deber de motivación, pues la Sala Superior ha consignado sus fundamentos de hecho y de derecho, en forma ordenada y coherente, razones por las cuales se desestiman los extremos A) y B). Una motivación conlleva la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Las disposiciones del Art. 1847 de nuestro Código Civil regulan específica- mente los daños causados por la cosa o con ella. De ordinario se suele hablar de "daños y perjuicios", así aparece en el Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual, artículos 1101, 1106, 1107 y 1108 CC; y en los artículos 1902 a 1910 CC referidos a la responsabilidad extracontractual, unas veces se habla de daño y otras de perjuicios, con un mismo sentido. 283-295 Responsabilidad civil y medidas provisionales: Breves anotaciones a la propuesta de reforma del … Lima. … – DÉCIMO.- A su vez, el principio procedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación; y, 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente, b) Motivación insuficiente; y, c) Motivación defectuosa en sentido estricto, en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se base en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos, la motivación insuficiente se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: – Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis de fojas setenta y cuatro del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa del inciso 6 del artículos 50 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que la sentencia de vista incurre en causal de nulidad, por cuanto existe inconsistencia entre lo pretendido y lo dictaminado; pues, se resuelve el presente caso, sin considerar que no es materia de discusión la remisión del documento denominado “Cotización de Transporte número 399/2001” que se adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino que la pretensión se centra en determinar si en el citado documento se encontraba las cargas y obligaciones que debían cumplirse para la cobertura de la póliza, hecho que fue reconocido por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, en la sentencia recurrida se sostiene erróneamente que no le produce convicción de que existió o no remisión de las condiciones de cotización de la póliza porque en el correo electrónico no fi gura el indicador “clip” de adjunto; b) infracción normativa del inciso 5 del artículos 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; alega que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior, en el intento de motivar la resolución, señala que del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, no se advierte que efectivamente se haya remitido el documento adjunto, toda vez que en el mismo no aparece el indicador “clip” hecho que constituye una motivación aparente que no corresponde a lo alegado en su recurso de apelación a lo negado por la empresa demandante. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ sostiene que, la responsabilidad civil es “cuando toda persona física o jurídica es susceptible de producir un daño a tercero, ya sea por acción omisión o negligencia, el daño puede conllevar consecuencias penales, cuando la acción, omisión o negligencias está tipificada como delito, consecuencias civiles cuando se entienda que, no siendo delito, sea preciso reparar o reponer la situación la situación anterior al daño o ambas”. Código Penal peruano [actualizado 2022] Legislación Básica. La indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil Peruano siempre se traduce en el pago de una suma de dinero, pues es el dinero el denominador común de cualquier valor económico. Sin embargo, ya se ha determinado antes, que los fallos de las instancias de mérito establecen precisamente lo contrario, es decir, que no cumplió con brindar tal información, razón por la cual se advierte que la empresa recurrente insiste en que se revaloren tanto la prueba como los hechos del proceso, lo cual es ajeno a los fines de la casación. – SEXTO.– En tal sentido, la empresa recurrente más que identificar en forma clara y precisa el vicio de motivación al que alude, pretende que se haga una nueva revisión de las pruebas y los hechos establecidos ante las instancias de mérito, ya que sostiene que adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once el documento denominado “Cotización de Transportes número 399/2011”; sin embargo, tales instancias de mérito han determinado que si bien en el texto del correo de fecha ocho de setiembre de dos mil once se menciona que se adjunta la cotización y las condiciones, no fi gura el indicador “clip” de adjunto (usado en mensajería electrónica), por lo tanto, no produce convicción en los Juzgadores respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. Razones por las cuales se advierte que no existe vulneración del deber de motivación, pues la Sala Superior ha consignado sus fundamentos de hecho y de derecho, en forma ordenada y coherente. Asimismo, FELIPE OSTERLING PARODI[8] agrega que “la acción de indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización”. [5] Los corredores de seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del seguro en materias de su competencia. Ingrese su correo electrónico para notificarlo de las actualizaciones de este blog: © 2023 ARTURO FERNÁNDEZ VENTOSILLA — Mejorado por WordPress. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño emergente Daño moral Responsabilidad por daños y perjuicios. Individualizado el sujeto responsable del daño, el perju- dicado adquiere derecho al resarcimiento, con relación a los daños materiales y morales causados por la pérdida de la vida. [3] Incurre en culpa inexcusable quien por falta grave no ejecuta la obligación. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. 1613 CC. Indemnizacion de perjuicios. Así también, es obligación de la empresa ofertante asesorar a los contratantes sobre el contenido de la póliza, así como también las condiciones que deben de cumplir para que las condiciones de cobertura se mantengan, pues conforme lo regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras privada de Pensiones, el deber de asesoría por parte de los corredores de seguros no se limita al momento previo de la contratación, sino que dicho deber continua durante la vigencia del contrato, en el presente caso la póliza flotante ya mencionada fue objeto de contrato por un plazo de un año desde el 08 de setiembre del 2011, por lo que la asesoría de la empresa ofertante debió tener vigencia durante ese año de contrato, siendo que no logró concretarse por el incidente del ilícito de robo de mercadería que era motivo de contrato para su traslado a Miami-EE.UU. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzarse por el análisis de la alegación de vulneración de las normas que garantizan la motivación escrita de todas las resoluciones judiciales. Análisis de la Casación N° 1893-2015-Lima la cual concierne jurisprudencia relevante de lectura obligatoria. En este punto cabe precisar que ha sido voluntad de la empresa demandante limitar su pretensión al resarcimiento del daño emergente (equivalente al valor de la mercadería que importó desde los Estados Unidos de América), imponiendo así una barrera que impide al Juez ir más allá de tal límite y, así, en relación a tal límite, se reduce el resarcimiento en razón de la concausa de la parte demandante. Guía tributaria: Indemnizaciones, penalidades, arras y garantías: su tratamiento en el IGV y el IR, publicada por Gaceta Jurídica. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ORDÓÑEZ ALCÁNTARA ES COMO SIGUE: Que, ADHIRIÉNDOME AL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA Y DE LA BARRA BARRERA, obrante de fojas ciento once a ciento veinticuatro del cuaderno formado en esta Sede Suprema, por los mismos fundamentos expuestos; MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan. Que, mediante Resolución N° 2687-2009 en el caso de culpa inexcusable, sólo se exonera si se demuestra que la negligencia, acción u omisión que generaron el daño o contribuyeron a que se perpetrara es de quien pide la indemnización o de la persona de la que proviene el derecho. Según nuestro Código Civil Peruano, la indemnización de daños y perjuicios siempre se lleva a cabo mediante el pago de una suma de dinero, pues es el dinero el … Debe recalcarse que la revaloración de los hechos y las pruebas no es parte del oficio casatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil. – TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Tramitada la litis conforme a su naturaleza, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil con Sub Especializada Comercial de Corte Superior de Justicia de Lima expide sentencia contenida en la Resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil catorce, declarando fundada la demanda, al considerar que, no es verdad lo afirmado por la demandada en cuanto a que brindó información oportuna y completa a la demandante, pues: i) De las impresiones de comunicaciones electrónicas presentadas con el escrito de contestación de demanda no aparece que la demandada haya remitido a la demandante las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362; ii) Del correo electrónico del ocho de setiembre de dos mil once cursado por la demandada a la demandante (a la dirección electrónica rosarioalcala@proveedoresmineros.com) únicamente aparece que fueron remitidas las “condiciones de cotización”, más no el detalle de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362; iii) en la comunicación electrónica del veintiséis de agosto de dos mil once, cursada por la demandada a la demandante (a la dirección electrónica operaciones operaciones1@ proveedoresmineros.com) bajo el título “Solicitud de Información para emisión de Póliza Transportes Importaciones Flotante” aparece claramente que fue recomendación de la ahora demandada que Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contrate una póliza de transportes importaciones flotante, comunicación en la que se exponen los beneficios que se obtendrían a partir de ello así como la información requerida para la emisión de tal póliza, pero en tal comunicación Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada omite precisar si acaso tal recomendación de una póliza “flotante” implicaría asumir cargas u obligaciones como aquellas que motivaron la posterior negativa de la aseguradora de atender el reclamo que da origen a la presente demanda. 9, inciso tercero […] Pero esta situación sigue molestándome. Sostiene además que en el mes de octubre de dos mil once importó trece bultos de cables eléctricos para uso minero que debían ser transportados desde el puerto de origen de Miami – Estados Unidos de Norteamérica hasta su llegada al puerto del Callao – Perú y su entrega efectiva en los almacenes de la demandante, siendo el caso que el veintiocho de octubre de dos mil once, cuando la mercadería en mención era trasladada a los almacenes de la demandante, la misma fue robada, tal como obra en la Denuncia 076 presentada por el chofer y ante el perjuicio patrimonial y por contar con seguro, solicitó a compañía Rímac Seguros que proceda a aplicar la cobertura de la póliza de transporte flotante internacional 3001- 503362, sin embargo, por carta del veinte de diciembre de dos mil once, se contestó que se había incurrido en el incumplimiento de las garantías, careciendo el siniestro de cobertura en aplicación de las condiciones y términos de la póliza 3001-503362 contratada, quedando liberada la compañía de seguros de todo responsabilidad.
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