22 de mayo de 2014. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 309/2011, así como requerir a los Presidentes de los citados Tribunales Colegiados, para que remitieran las constancias respectivas. CUARTO. “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. A.1.-. De sus consideraciones se advierte que también desestimó la actualización de la calificativa de ventaja en el homicidio, la cual dijo, estaba prevista en el artículo 219, fracción I, incisos a) y e), del Código Penal para el Estado de Jalisco, que al momento en que dictó su sentencia, disponía: “Artículo 219. Para efectos de la individualización de la pena a imponer, dicha conducta ¿debe sancionarse como una sola unidad delictiva; o deben aplicarse las reglas del concurso de delitos? Consecuentemente, al quedar patentizado que en las distintas legislaciones prevalece la esencia de la hipótesis legal en estudio, lo conducente sería que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el criterio que debe prevalecer, pero ello podría realizarse si existiera divergencia de criterios, lo que en el caso particular no es así, por lo siguiente. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas. 57. Elementos objetivos o el tipo objetivo. Cuaderno de revisión, fojas 74 a 76. P a r t i e n d o de lo anterior, debe expresarse que si, como en el caso, al examinar la procedencia se advierte que los órganos colegiados contendientes analizaron un mismo punto de derecho, pero coinciden esencialmente en su postura, deviene incuestionable que no se cumple el objetivo para el que fue instaurado el trámite de la contradicción, en virtud de que ante la similitud de criterios no hay nada que unificar y, por ende, debe declararse inexistente la contradicción de tesis. 10 de julio de 2014. En esa tesitura, antes en el artículo 317 del Código Penal de 1931, se aludía a la magnitud de la ventaja para que operara como agravante, pues el precitado ordinal 317 señalaba que la ventaja debía ser ‘tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa’. Según los agentes que llevaron a cabo la detención, el imputado les ofreció ********** dólares (moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) y la camioneta en la que fue detenido. El precepto impugnado no viola las garantías de seguridad jurídica y de debido proceso legal, especialmente el derecho a la no autoincriminación. La Fiscalía General del Estado de Chihuahua investiga responsables por el motín ocurrido este domingo en el Centro de Reinserción Social 3 de Ciudad Juárez, que provocó la muerte de 10 . “En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo”. RECURSO DE REVISIÓN Mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual formuló un agravio en el que reiteró la inconstitucionalidad de la fracción II, del artículo 222 del Código Penal Federal, en atención a las siguientes razones: El precepto no especifica a quiénes se puede ofrecer dinero o dádivas para actualizar la hipótesis prevista en el tipo penal de “cohecho”. Es inconstitucional la fracción II, del artículo 222 del Código Penal Federal, por las siguientes dos razones. DELITO DE”. Como se puede apreciar, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, se pronunció sobre la calificativa de ventaja prevista en el artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, que dice: “Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido.” y expuso en síntesis que no se actualiza porque el activo no sabía que se encontrara desarmada la víctima. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición: (F. DE E., P.O. 4) Cualquiera de los delitos previstos en los artículos 280 BIS, 280 BIS 3, 280 BIS 4, 280 BIS 5, 280 BIS 6, 280 BIS 7 y 280 BIS 8. En efecto, si bien es cierto los tres Tribunales Colegiados interpretaron para la calificativa de ventaja la misma hipótesis legal, referente a “cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido”, no menos verídico es que no existe discrepancia de criterios entre ellos, más bien, fueron coincidentes en su conclusión, los dos primeros, en el sentido de que no se acreditaba tal calificativa porque aun cuando el activo portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado, mientras que el último órgano jurisdiccional expuso que debía quedar firme tal calificativa porque se demostró que el activo iba armado y no era el agredido, como también -dijo- quedó descartado que corriera peligro su vida. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. Cuaderno de revisión, fojas 101 a 118 vuelta. Amparo directo 84/2014. Responsabilidades De Tipo Penal, Civil, Administrativo Y Social Tendría La Empresa En Caso De No Cumplir Con Las Normas De Seguridad De Trabajo En Alturas Preguntas. Contradicción de tesis 31/2011, resuelta en este punto por mayoría de nueve votos en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece. Lo que originó la formación de la tesis de rubro: “VENTAJA, INEXISTENCIA DE LA, CUANDO EL HOMICIDIO ES PRODUCTO DE UN DELITO EMERGENTE. Inconforme, el recurrente manifestó que el estudio del Tribunal Colegiado fue incompleto y, en consecuencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de amparo. En otras palabras, la remisión que se hace en el precepto impugnado sirve para aclarar que el ofrecimiento o entrega genera responsabilidad penal con independencia de que se haga directamente a un funcionario o por conducto de una tercera persona que funja como intermediaria. por el . En el caso del cohecho pasivo, la Corte ha sostenido que es necesario el conocimiento del funcionario respecto a que el dinero o dádiva no es debida o es en mayor cantidad a la señalada por la ley. 191 0 obj <> endobj h�bbd``b`:$[AD(�`�,q@��=H�8�&恈� ��XD( �( �$*#���,Fr���_ ��+ µ No autoincriminación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. En estos términos, resulta claro para esta Sala que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no resulta violatoria del principio de taxatividad. En resumen, ahora hay ventaja aunque el sujeto activo corra riesgo de ser muerto o herido por el ofendido’. el artÍculo 171 quÁter, fracciÓn i, del cÓdigo penal para el estado de tamaulipas, reformado mediante decreto no. 7 En conclusión, el precepto impugnado no viola el derecho a la presunción de inocencia. Resulta aplicable por analogía, la tesis …, bajo la voz: ‘PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, CALIFICATIVAS NO INTEGRADAS SI EL HOMICIDIO ES EMERGENTE EN LA COMISIÓN DE ROBO.’ Asimismo, la tesis que …, bajo la voz: ‘PREMEDITACIÓN, DELITO EMERGENTE EN QUE NO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA DE’. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Consideraciones generales. Se analizó el tipo penal previsto en el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, 2. respecto del cual se determinaron los elementos del delito en los siguientes términos: a. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Por consiguiente, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del primero al trece de septiembre de dos mil trece, descontando los días siete y ocho del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del punto primero Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el doce de mayo de dos mil once, el amparo en revisión 37/2011, confirmó la negativa del amparo, con base en lo siguiente: ANTECEDENTES: ********** (solicitante de la presente contradicción), fue sentenciado a sufrir una pena de prisión de ********** años, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, entre otro, de homicidio calificado (con ventaja). ), que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables, aclarando que ello no debe llevarse al extremo de exigir al legislador la definición de cada vocablo o locución que utiliza, lo cual tornaría imposible la función legislativa. La porción normativa que establece que el cohecho busca la realización de un acto relacionado con las funciones del servidor público cohechado, tampoco viola el principio de legalidad en materia penal (en relación con el de reserva de ley), pues es válida la facultad que se otorga al juzgador de ser él quien valore si, en efecto, el acto que se pretendió incentivar con el cohecho se relaciona o no con las funciones del servidor público. . Unanimidad de votos. PUEDE SER UNILATERAL O BILATERAL”. îÙîÂî¯î‹îÙî¯rÂVÂA )h¨[P hÓ B*CJ OJ QJ ^J aJ ph 6j h¨[P hÓ 0J B*CJ OJ QJ U^J aJ ph 1h¨[P hÓ B*CJ OJ QJ ^J aJ mH En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Así, la realización de una conducta aparentemente ilícita justifica la procedencia de una detención –siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales y legales para tal efecto–, aunque la consumación de la detención no implica la destrucción automática de la presunción de inocencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Ver: tesis con registro de IUS 258822, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época (Primera Sala), Volumen CXXIV segunda parte, página 12, cuyo rubro es “COHECHO. Como se observa, la calificativa de ventaja existía y existe en las codificaciones sustantivas de referencia. Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito de homicidio o de lesiones que pretende cometer. Se violó el derecho a la presunción de inocencia en relación con la supuesta responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de cohecho, pues: (i) la condena se emitió pese a existir una duda razonable a favor del quejoso; y (ii) fue torturado para confesar, lo cual violó su derecho a no auto incriminarse. Ocasionalmente el tipo subjetivo contiene, además del dolo especiales elementos su bj tibjeti vos dd e ll a autt oríí a (ll(ll amadd os tt ambiébién elementos subjetivos de lo injusto o de la tippicidad )). Estos elementos son indispensabkes para acreditar el hecho delictuoso ya que partiendo de la definicion de hecho delictivo: que es la circunstaciacion fáctica de la descripción de los elementos objetivos subjetivos y normativos del tipo penal, y a falta de uno de ellos no existe delito o por lo menos se atenua a título de culpa. En atención a los lineamientos antes expuestos, esta Primera Sala hará un recuento de los criterios que ha emitido en relación con el precepto impugnado, para lo cual se recogerán pronunciamientos emitidos por este Alto Tribunal desde la Quinta Época, pues de ellos se desprende una clara consistencia interpretativa que evidencia la claridad del contenido del tipo penal en cuestión para efectos de su compatibilidad con el principio de taxatividad. 26 de junio de 2014. 56/2007, registro de IUS 172328, publicada en el SJF, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, p. 730. h�b```�|^a~�ʰ !����s�,f7�1�6H��� ��cCKC�2�)��U�4�D `T�)*�7d�4d2�m����~ruLc�k�r!�o����: �Y)1F�� C�H � �n#� El precepto combatido no induce a errores ni confusión, además de que su contenido se puede distinguir claramente del de la fracción I que regula . ", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. ), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Cuaderno de amparo directo, foja 171. Bo. Al respecto, la Suprema Corte también se ha pronunciado sobre el sentido de algunos de los elementos que integran el tipo penal, especificando lo que se entiende por cada uno de ellos: En cuanto al segundo elemento, esta Suprema Corte ha sido consistente en señalar que basta con el simple ofrecimiento de dinero o dádivas, para que se tenga por consumado el delito de cohecho en una de sus modalidades activas (la otra es la entrega). Unanimidad de votos. basta con realizarla al que participÓ en el procedimiento de donde emana el acto . è ©J uP ÚP 0 Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal . RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: “SEXTO.- Resultan infundados los agravios hechos valer por el inconforme. PROCEDENCIA Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado en esta instancia, de conformidad con lo que se expone a continuación. CONSTE. Viola el derecho a la no autoincriminación, pues resulta inherente a la naturaleza humana que las personas eviten ser detenidas o que dicha detención se consume, razón por la cual es normal que hagan todo lo posible para evitar ser puestas a disposición de la autoridad investigadora de los delitos. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, resolvió el amparo directo 325/92, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal. Sin embargo el activo, a pesar de su superioridad, en todos los casos, consignados en el texto legal, corre riesgo de ser muerto o herido; por tanto, se trata de una ventaja relativa y no de una ventaja absoluta como la prevista en el ordenamiento penal anterior. De hecho, la actualización de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal parece exigir que previamente se cumpla la hipótesis prevista en la fracción I. El precepto viola el derecho de las personas detenidas a intentar evitar la detención para preservar su libertad, lo cual contraviene los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido): “Artículo 107. La calificativa de ventaja no se actualiza en un ilícito de homicidio, si éste fue resultado de la resistencia que el ofendido llevó a cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte, tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues éstas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja”. Unanimidad de votos. Por ejemplo, al resolver diversos amparos en revisión, concluyó que el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal. Posturas contendientes. Los objetos materiales del delito, qu e pueden ser los inmuebles ajenos y en algunos casos los propios, y los derechos reales En el presente caso, se violó la presunción de inocencia del quejoso, toda vez que se tuvo por acreditada la comisión del delito de cohecho a pesar de que las declaraciones de los agentes aprehensores no fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias en las que supuestamente habría ocurrido. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 7 Cuaderno de amparo, fojas 82 a 84 y 92 vuelta a 112. Ahora bien, a efecto de dilucidar sobre la naturaleza del principio de invulnerabilidad, se estima pertinente hacer alusión a la opinión de los autores **********, ********** y **********, que señalan: ‘HOMICIDIO O LESIONES CON VENTAJA FRACCIÓN I’ 2.1. Por último, esta Sala considera que el estudio de la validez del tipo penal de cohecho resulta de importancia y trascendencia. El tipo penal requiere de un elemento subjetivo específico, consiente en que la posesión se realice con conocimiento de que el objeto fue motivo de apoderamiento . Î 9. 221 0 obj <>stream resultan inconstitucionales. Tal circunstancia aparece también en el Nuevo Código Penal, en el dispositivo 138, fracción I, inciso d), que establece: ‘I.- Existe ventaja: … d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie…’. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes. r DECISIÓN Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no es contrario a los principios de taxatividad, presunción de inocencia y no autoincriminación, razón por la cual confirma la sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la parte conducente. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento **********, por virtud del cual solicitó que el recurso se declare infundado. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”. COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE”. Por consiguiente, se declara que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no viola los derechos a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’. Ver: (i) tesis con registro de IUS 286875, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo X, página 401, cuyo rubro es “COHECHO”; (ii) tesis con registro de IUS 293581, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CXXXVII, página 449, cuyo rubro es “COHECHO. Tesis aislada P. XXII/2005, registro de IUS 178039, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 7, cuyo rubro es “COHECHO ACTIVO. De manera que la circunstancia de que dos de los contendientes coincidieran en que no se actualizó la calificativa de mérito y el tercero expusiera que sí, ello no da lugar a la existencia de la contradicción de criterios. SEGUNDO.- Trámite de la denuncia. Esta Primera Sala estima pertinente aclarar que, según se desprende del criterio sostenido por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 293/2011, por “constitucional” debe entenderse lo referido al texto de la Constitución Federal y a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. : CLXIV/2013 (10a. Resulta aplicable la tesis aislada 1a. *Ahora bien, el argumento toral del recurrente que hace valer en sus agravios, se hace consistir en que la autoridad del amparo, de manera inapropiada consideró que el principio de invulnerabilidad incluido en el artículo 317 del código punitivo de 1931 coincide con lo dispuesto en el ordinal 138, fracción I, inciso d), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lo que se dice no es así porque el contenido del precepto 317 del ordenamiento anterior, al no contemplarse en el actual, no surge el principio de invulnerabilidad inmerso en aquel dispositivo y por lo tanto, tampoco debió tomarse en cuenta la calificativa de ventaja a que se refería el ordinal 316, fracción IV, del anterior ordenamiento represivo y en consecuencia debió tenerse como tipificado el homicidio en su forma simple, acorde a lo dispuesto en los artículos 56 y 117 del Código Penal de 1931. Ver, tesis con registro de IUS 313345, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXVIII, página 387, cuyo rubro es “COHECHO”. 9 Cuaderno de amparo, fojas 50 a 60. Gratis . Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse. Es por ello que la consumación de la detención no puede ser entendida como una especie de confesión ficta, en aquellos casos en los cuales el imputado no intente evadir la acción de la justicia a través de cualquier medio a su disposición. TÉNGASE POR RECIBIDO EL DICTAMEN DE CUENTA A TRAVÉS DEL CUAL EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN INDICA QUE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN QUE SE ACTÚA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 38, FRACCIÓN IV DE LA LEY . El precepto combatido no induce a errores ni confusión, además de que su contenido se puede distinguir claramente del de la fracción I que regula el “cohecho pasivo”. Resulta claro que el tipo penal sanciona la entrega u ofrecimiento de dinero u otra dádiva a un servidor público, ya sea directamente o por interpósita persona, para que haga u omita hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Unanimidad de votos. ANTECEDENTES: **********, promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como acto reclamado atribuido a la autoridad responsable Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la sentencia condenatoria dictada dentro del toca penal **********, mediante el cual se condenó al quejoso a sufrir una pena de prisión de **********, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, entre otros, de homicidio y lesiones calificados. Ver: (i) tesis con registro de IUS 298888, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CVII, página 2307, cuyo rubro es “COHECHO PECULADO DELITOS DE”; y (ii) tesis con registro de IUS 293790, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CXXVII, página 349, cuyo rubro es “COHECHO. Ciertamente en el caso, según se desprende de actuaciones, el hoy quejoso fue juzgado en segunda instancia, en los siguientes términos: ‘…IV.- Una vez reconocido el acreditamiento de los elementos del tipo penal del delito de homicidio y apareciendo que el Ministerio Público acusa además por la calificativa de ventaja prevista en el artículo 315, párrafo primero, en relación con el 316, fracción IV (activo armado y pasivo inerme) y 317 (principio de invulnerabilidad), al respecto debe decirse que efectivamente, como lo sugiere la Representación Social, en el presente asunto ha quedado debidamente acreditada la calificativa de ventaja, toda vez que de las pruebas que obran en la presente causa, primordialmente con la fe de objetos, cartera y documentos, así como con la fe de vehículo e incluso la propia de las ropas que portaba el hoy occiso al momento de los hechos, nos llevan a concluir que ********** desde que se inició su persecución y hasta el momento en que fue privado de la vida se encontraba inerme, en tanto que los hoy inculpados **********, **********, ********** y ********** o **********, según sus propios dichos, al momento de los hechos portaban sus pistolas de cargo calibre ********** ********** and **********, siendo el caso que de acuerdo a la dinámica delictiva que se ha venido estudiando, es evidente que los hasta hoy procesados en ningún momento corrieron riesgo alguno de ser muertos o heridos, ni actuaron tampoco en legítima defensa, dado que incluso **********, según se desprende del cúmulo probatorio analizado, ni siquiera tuvo la oportunidad de bajarse de su automóvil, lo que aunado a que no portaba arma alguna, lo colocó en una posición totalmente vulnerable que los activos aprovecharon para perpetrar su ilícito, razón por la cual el homicidio cometido por **********, **********, ********** y ********** o ********** deberá tenerse como calificado con ventaja…’. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos p o r l o s t r i b u n a l e s c o l e g i a d o s d e c i r c u i t o ; d e a h í q u e p a r a d e t e r m i n a r s i e x i s t e o n o u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s d e b e a n a l i z a r s e d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s %y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n % c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n r a z o n a m i e n t o d e l a s r e s p e c t i v a s d e c i s i o n e s s e t o m a r o n v í a s d e s o l u c i ó n d i s t i n t a s %n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s % a u n q u e l e g a l e s , p u e s a l e j e r c e r e l a r b i t r i o j u d i c i a l p u e d e n e x i s t i r d i f e r e n d o s , s i n q u e e l l o signifique haber abandonado la legalidad. Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los Tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. D i c h o e n o t r a s p a l a b r a s , p a r a d e t e r m i n a r s i e x i s t e o n o u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s s e r á n e c e s a r i o a n a l i z a r d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n t r a m o d e l o s r e s p e c t i v o s r a z o n a m i e n t o s s e t o m a r o n d e c i s i o n e s d i s t i n t a s n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s a u n q u e l e g a l e s . Esto es, se debía demostrar: - Que el ofendido estaba inerme o caído y el activo armado o de pie (elemento objetivo). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el Derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Cuando éste (ofendido) se halla inerme o caído y aquél (activo) armado o de pie’. Ahora bien, el argumento del recurrente puede ser reconducido para entender su planteamiento de constitucionalidad de la siguiente manera: el delito de cohecho resulta parcialmente inválido por sobreinclusión, toda vez que se extiende indebidamente al grado de sancionar una conducta que, en realidad, no resulta antijurídica. Sin embargo, no procede declarar inexistente la presente contradicción por esa circunstancia, ya que como se vio, los preceptos en análisis son de contenido sustancial para los tres Estados, pues en similares términos preveían que se surte la calificativa de ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. S En estos términos, la retractación resultó insuficiente para hacer perder valor probatorio a la confesión inicial, toda vez que no se encuentra respaldada por pruebas idóneas que den soporte al dicho del quejoso. Al respecto, es necesario realizar un análisis que dé cuenta de todos los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente y que, en el proceso, integre las más de sesenta tesis emitidas por este Alto Tribunal sobre el tema, buscando con ello complementar los criterios emitidos e integrarlos en una verdadera doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”. Q â ö# ö# ( $ $ $ - - - ‰P ‹P ‹P ‹P ‹P ‹P ‹P $ ìR ² �U h ¯P j" - â, â, " - - ¯P j" j" $ $ Ä ÄP Ô/ Ô/ Ô/ - � j" $ j" $ ‰P Ô/ - ‰P Ô/ Ô/ n ¡I ½L $ ÿÿÿÿ ğdiJÏ ÿÿÿÿ ”. Al respecto es pertinente establecer, que de acuerdo a la confesión del peticionario de garantías y de lo expuesto por **********, su propósito era secuestrar a **********, y la resistencia de las víctimas al tratar de evitar lo anterior, dio origen a las lesiones y el homicidio que constituyen delitos emergentes, sin que existiera un concierto previo respecto de esa nueva conducta, que resulta ser accesoria, y por tanto, al no surtirse la hipótesis que prevé la ley, no puede establecerse que se da la calificativa de ventaja, aun cuando se haya utilizado un arma de fuego, ya que en primer lugar, como los hechos fueron intempestivos, el activo no estaba en la certeza de que los ofendidos estaban desarmados o inermes, pues inclusive uno de ellos lo agredió con una botella (así lo afirman los coacusados), ni tampoco que era superior en fuerza física; y en segundo, que no siempre en un delito emergente se pueden dar determinadas calificativas, pues ello debe estimarse de acuerdo a la mecánica de los hechos, y como en la especie medió resistencia de parte de los pasivos, es inconcuso que se descarta la referida ventaja. VII. !h¨[P hÓ B*CJ ^J aJ ph % & G H I z { � Ë Ì ] ^ s u ‡ ˆ � � ç è ó ç ç ç â â â â Ú Ò Í Ä Ú Ú ¿ ¿ Ä Í Í Í gdÓ „ `„ gdÓ gdÓ dh gdÓ dh gdÓ gdÓ $„J ^„J a$gdÓ $„ ^„ a$gdÓ è ø ù 6 SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE”. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en sesión del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió el juicio de amparo 480/88, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal, para lo cual desestimó la actualización de la calificativa de ventaja en el homicidio, la cual expresó, estaba prevista en el artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, que al momento en que dictó su fallo, disponía: “301.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
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