a abonar a mis representadas la suma de ocho mil quinientos sesenta y dos euros con catorce céntimos (8.562,14.- €), del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, más intereses y costas.». El artículo 104 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), en su apartado 1, establece: "1. Y, como regla general, el Impuesto se devenga en el momento en que se produce la transmisión. 2.1- Por tanto, el principio de capacidad económica excluye el gravamen de la riqueza ficticia (STC 194/2000, de 19 de julio (LA LEY 9849/2000), FJ 8º), pero no potencial (STC 37/1987, de 26 de marzo (LA LEY 781-TC/1987), FJ 13º). Es parte apelada el Ayuntamiento de Pinto representado por el Letrado consistorial. 4.- Tampoco está entre la función revisora del juez contencioso, entender que la minusvalía invocada sea una condición pretributaria que vacíe de contenido la regulación del devengo del Impuesto establecida en el artículo 1.1. de la Norma Foral o en el artículo 104 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004), considerándola como una ficción de no sujeción al tributo. Corresponde al sujeto pasivo acreditar que el aumento de valor no se ha producido, y en este caso, si bien la interesada solicitó prueba sobre este extremo ante el Juzgado (entre otras, pericial sobre el valor real de los inmuebles), éste sólo admitió la documental consistente en el expediente administrativo, sin que conste que se interpusiera recurso contra esta decisión del Juzgado, y tampoco se ha reproducido la petición de prueba sobre esta cuestión en el escrito de apelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Cumplimiento de los trámites procesales previos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del 9/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979). 110.4 TRLHL (LA LEY 362/2004) dispone que no podrán atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. En otras palabras, los únicos procesos a través de los cuales el legislador orgánico ha atribuido al Tribunal Constitucional el control de las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos son el recurso y la cuestión contemplados en la mencionada disposición adicional quinta de la LOTC (LA LEY 2383/1979), resultando efectiva dicha atribución, a falta de una expresa previsión legal en sentido contrario, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010). 3.1.- En el caso que nos ocupa la sociedad recurrente vendió el 22 de enero de 2014 la finca registral a la sociedad adquirente por un importe de 600.000 euros, cuando el precio de adquisición de la citada finca había sido el 23 de mayo del 2003 - según los valores declarados en las escrituras de adquisición y de venta- por un importe de 3101.222’45 euros, aprobándose una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por un importe de 17.899’44 euros. Tercero. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, en que tuvo lugar. Tercero. Legislación aplicable. Así, en los años del llamado "boom inmobiliario", en los que el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, si un ayuntamiento realizaba una comprobación tributaria, sólo podía comprobar que la cuota del impuesto ingresada se había determinado aplicando correctamente las normas reguladoras del TRLRHL (LA LEY 362/2004), sin que pudiera atribuir un valor mayor fundamentado en que el incremento "real" del terreno era superior al derivado de las reglas del artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004). » Segundo. 2.- Como hemos señalado al interesar la sociedad accionante en este orden contencioso-administrativo sobre la anulación de la liquidación tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, exige una actuación administrativa y tributaria sujeta al Derecho administrativo (artículo 1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998)), existe un proceso concreto (artículo 163 CE (LA LEY 2500/1978) y 35 LOTC (LA LEY 2383/1979)) respecto del que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas indicadas se presenta como un elemento de carácter meramente instrumental respecto del fallo que nos corresponde adoptar, aunque de la validez de las normas cuestionadas pudiera depender, como se razonará en su momento, el mismo. 110.4 TRLHL (LA LEY 362/2004) dispone que no podrán atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. UNDÉCIMO.- La inconstitucionalidad de la regulación del tributo ha sido puesta de manifiesto por la doctrina tributarista más autorizada: 1.- En efecto, se ha señalado que: El vigente art. La legislación aduanera: fuentes e … Con este código táric que hemos obtenido nos vamos a la página www.taric.eu y obtendremos los aranceles y si podemos beneficiarnos de un SPG. Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Compañía Española Ladrillera, S.L. 16.4 LIS establece unos métodos específicos para determinar el valor de mercado-, y para determinarlo se deba acudir a la actuación/procedimiento de comprobación de valores. Tercero.- Absolver a la expresada entidad demandada, Compañía Española Ladrillera, S.L., de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra. Las normas de derecho común a las que se refiere no son otras, en este caso, que las de la compraventa - artículo 1.445 y siguientes del Código Civil en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega. De otra parte, queda excluido el orden jurisdiccional contencioso-administrativo del conocimiento de los recursos directos e indirectos que se interpongan contra dichas normas forales, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional "en los términos establecidos en la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica" [arts. Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dña. y Gabinete Jurídico Y Administrativo, S.L., representadas por la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, contra la entidad mercantil Compañía Española Ladrillera, S.L., representada por el procurador don Jesús Verdasco Triguero. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. Hoja de Ejercicios 2. Begoña Hernández Belart. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. 2481- 2004 remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y devolver las actuaciones y el expedientes recibidos a dicho órgano jurisdiccional. La conclusión tampoco puede ser distinta si la decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se entendiese, en un significado más contextualizado, en el sentido de remitir al Tribunal Constitucional los procesos o recursos sobre las normas forales fiscales de los referidos Territorios Históricos en curso o no fenecidos a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010). En en caso que nos ocupa nos encontramos con la regulación de un tributo local como es el del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. y Gabinete Jurídico Y Administrativo, S.L., representadas por la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, contra la entidad mercantil Compañía Española Ladrillera, S.L., representada por el procurador don Jesús Verdasco Triguero. También por lo dispuesto en este Título II LOTC (LA LEY 2383/1979) para estos dos últimos procesos constitucionales se rigen la interposición, la legitimación, la tramitación y la Sentencia de los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, si bien los trámites de traslado de la demanda previstos para el recurso de inconstitucionalidad en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 fue tajante al sostener que tenía carácter subsidiario, en defensas y garantía del contribuyente. 2.- Dada la determinación por una regla objetiva de valoración legal, que no contempla que en la transmisión no se manifieste incremento sino pérdida patrimonial, el incremento de valor gravado no es el real sino el derivado de las reglas de establecidas para el cálculo de la base imponible que, además, aumente por el mero transcurso de los años de posesión del inmueble, por lo que siempre arroja una "plusvalía positiva" aun cuando la transmisión efectuada se haya realizado, como en el caso que nos ocupa, por un precio meno que el de compra (SSTC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992) de 11 de diciembre, FJ 4º y 214/1994 de 14 de julio (LA LEY 9894/1994) FJ 5º). Estas conclusiones vienen a aceptarse en la citada contestación a la demanda, en la cual, como ha quedado ya apuntado, se sostiene que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. En fin, en la tramitación de los recursos y cuestiones sobre dichas normas forales son de aplicación las reglas atributivas de competencias al Pleno y las Salas del Tribunal Constitucional recogidas en la LOTC (LA LEY 2383/1979) (apartados 1 y 2 disposición adicional quinta de la LOTC (LA LEY 2383/1979)). 2.- Dada la determinación por una regla objetiva de valoración legal, que no contempla que en la transmisión no se manifieste incremento sino pérdida patrimonial, el incremento de valor gravado no es el real sino el derivado de las reglas de establecidas para el cálculo de la base imponible que, además, aumente por el mero transcurso de los años de posesión del inmueble, por lo que siempre arroja una "plusvalía positiva" aun cuando la transmisión efectuada se haya realizado, como en el caso que nos ocupa, por un precio meno que el de compra (SSTC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992) de 11 de diciembre, FJ 4º y 214/1994 de 14 de julio (LA LEY 9894/1994) FJ 5º). Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. FALLO Por todo lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Valdeobispo y Sierra del Almaraz S.L. y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L. y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L. Lo acuerda y firma el MAGISTRADO, doy fe. …" Se trata, en el primer caso, de un recurso directo contra las referidas normas forales y, en el segundo, de un proceso prejudicial respecto del litigio principal del que conocen los órganos jurisdiccionales, cuyo fallo depende de la validez de la norma foral cuestionada ante el Tribunal Constitucional. 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. Nº de Recurso: 245/2014 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Texto JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA Proced. 18 de Madrid . y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L. En definitiva, el legislador orgánico ha atribuido a la jurisdicción o competencia del Tribunal Constitucional los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos, no otros procesos judiciales o recursos de distinta naturaleza. El período impositivo coincide con el año natural». Quinto. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 3.º- Se declara como doctrina jurisprudencial que el art. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Como puede observarse, la decisión adoptada en las resoluciones judiciales que se invocan por la apelante tienen como sustento una prueba pericial allí practicada a instancias del sujeto pasivo, prueba pericial que se encuentra ausente en el caso de autos, por lo que, por las mismas razones expresadas en el anterior Fundamento, esta alegación también debe desestimarse y, con ello, debe producirse la desestimación de la presente apelación. …" Se trata, en el primer caso, de un recurso directo contra las referidas normas forales y, en el segundo, de un proceso prejudicial respecto del litigio principal del que conocen los órganos jurisdiccionales, cuyo fallo depende de la validez de la norma foral cuestionada ante el Tribunal Constitucional. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de 5/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. C.I. En fin, en la tramitación de los recursos y cuestiones sobre dichas normas forales son de aplicación las reglas atributivas de competencias al Pleno y las Salas del Tribunal Constitucional recogidas en la LOTC (LA LEY 2383/1979) (apartados 1 y 2 disposición adicional quinta de la LOTC (LA LEY 2383/1979)). 4.1 LOTC (LA LEY 2383/1979) en los términos que han quedado expuestos el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en relación con procesos constitucionales sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco atribuidos a su conocimiento por la disposición adicional quinta de la LOTC (LA LEY 2383/1979) (apartados 1 y 2), procede, a los efectos de preservar aquel ámbito, declarar su falta de jurisdicción para conocer del recurso de casación núm. y obtén 20 puntos base para empezar a descargar. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Laura Lozano García, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Compañía Española Ladrillera S.L., en reclamación de la cantidad de 8.562,14.-€ más intereses y costas, y, alegando los Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia: «Por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a Compañía Española Ladrillera S.L. Mediante Auto 136/2010 de 5 de octubre se resolvió acumular los recursos de inconstitucionalidad núms. de la renta un semestre antes del momento en que se localiza el primer término, es decir, en T3/4= : 24 24 34 1 1,02 1,014889 V 2.500 62.673,50 € 1,014889 1,02 −⋅− =⋅ = − Por tanto, se debe de … y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L., representadas ambas por la procuradora Dña. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. (Regla 14ª.1.F) e) de la Instrucción). d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 2.- Ha señalado a este respecto el Auto 190/2010 de 1 de diciembre del Tribunal Constitucional: 2. A la vista de la normativa invocada y antes transcrita se deduce que el hecho imponible del IBI, en este caso, es la propiedad (art. 2.- Lo cierto es que tanto el artículo 4 y 7.4 de la Norma Foral cuanto el artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004)supra transcritas, como ha reflejado la doctrina tributarista, realmente establecen una "regla de valoración que permite cuantificar en su integridad la base imponible a través de un método objetivo". se personó a través del procurador D. Jesús Verdasco Triguero y defendido por la Letrada Dña. El tenor del art. • … 9.4 in fine LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 3 d) LJCA]. Séptimo. 107 al incremento probado. 110.4 TRLHL (LA LEY 362/2004) dispone que no podrán atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto . 1.- La cuestión de constitucionalidad, además, tiene un doble aspecto: si la redacción actual de los artículos 1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral así como de los artículos 104 y 107 y 110.4 de la LHL resulta o no, compatible con el principio de constitucional de capacidad económica y en segundo si la regla de valoración legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en vía de alegación o de recurso administrativo o contencioso-administrativo - lo que afecta además al artículo 24 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978)- acreditar y probar que se ha producido una revalorización menor o una minusvalía, que desvirtúa el ficto incremento de valor que se desprende de la aplicación del sistema a forfait que utiliza el legislador del impuesto (Cfr. 104 y 107 LHL), referido, exclusivamente, al aumento del valor de los terrenos puesto de manifiesto como consecuencia de una transmisión, al entender, que siempre que se produce una transmisión se produce tal aumento porque así lo exige la ley al establecer un mecanismo automático de cálculo del mismo que se basa en esta premisa. 11 OFM):  desde el 1-1-2002 hasta el 1-1-2016: duración de 14 años. La Audiencia Provincial revocó la resolución dictada en primera instancia y declaró en síntesis que de conformidad al contenido del artículo 75.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículo 61 y 63 del mismo texto legal, son las entidades demandantes las únicas obligadas al pago íntegro de la cuota tributaria del aludido impuesto correspondiente al periodo impositivo del año 2009. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de 5/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. Por tanto, en el caso planteado en la consulta, la transmisión onerosa del bien inmueble de naturaleza urbana determina el devengo del IIVTNU, calculándose la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004). 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. Se trata, en definitiva, de un sistema arbitrario de determinación de la base imponible, incompatible con las exigencias de un sistema tributario justo que proclama el artículo 31.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), aun cuando dichas exigencias se interpretan con la flexibilidad con que lo hace el parecer mayoritario del Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de diciembre de 1992. 1.- La citada finca había sido adquirida por la sociedad accionante en el año 2003, el 23 de mayo de 2003 por un importe de 3101.222’45 euros. 609 del C. Civil ). Segundo .- Hechos no controvertidos. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 295/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Belen , contra la sentencia nº 489/13, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2013 . Esta justificación ha sido tradicionalmente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia (sirvan como ejemplo las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 y de 5 de febrero de 2001). 86 TRLHL se establece que será 1,3. Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Berta Santillán Pedrosa D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil catorce. 4.- De este modo, al no contemplar la normativa foral y estatal del tributo que en la transmisión se haya producido una clara pérdida o minusvalía, se está gravando un ficticio incremento de valor del terreno que, además, al venir calculado de modo predeterminado por la regla de valoración legal establecida en la norma, no puede ser, tampoco, objeto de una valoración pericial contradictoria para la determinación de la base imponible, como ha señalado la doctrina científica, lo que en sede contencioso-administrativa constituye una clara limitación del 18/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 derecho de defensa dado que los motivos de impugnación aparecen materialmente tasados, al limitarse a comprobar la correcta aplicación de los índices, valores catastrales y período impositivo de la compraventa realizada. La respuesta es, a mi juicio, claramente negativa. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Sin embargo, el impuesto grava según el art. El artículo 104 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), en su apartado 1, establece: "1. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. A LAS PREGUNTAS CORTAS EJERCICIO 3.º. La entidad demandada Compañía Española Ladrillera S.L. 3.2.- Es decir, se ha gravado no un incremento, sino una pérdida de valor experimentado por los terrenos que se ha puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad. 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley. 4. FALLAMOS Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 295/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Belen , contra la sentencia nº 489/13, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia que se cifran en la cantidad máxima de 1.000 euros. n.º 295/2014 SUMARIO: IIVTNU. 6.- Dicha ficción obliga a la corporación local demandada a aplicar el sistema objetivo de determinación de la base imponible del artículo 4 de la Norma Foral guipuzcoana que se corresponde con el artículo 104 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004), por lo que, en el caso que nos ocupa, se grava una capacidad económica inexistente lo que vulnera el artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978). 3 LJCA (LA LEY 2689/1998) una nueva letra d), en la que, como asuntos que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se recogen "[l]os recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica". Argumentación que extiende en posteriores trabajo, al señalar que: "El impuesto, por tanto, no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva, por lo que todos los elementos de su configuración han sido fijados partiendo de esta premisa. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La adición a la LOTC de esta nueva disposición adicional quinta se complementa en la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), con la nueva redacción que se da al art. 2.- Ha señalado a este respecto el Auto 190/2010 de 1 de diciembre del Tribunal Constitucional: 2. Tercero. Causas de inadmisibilidad. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Segundo. El juzgado de primera instancia estimó la pretensión ejercitada y condenó a la parte demandada al pago de 8562,14 euros. NOVENO.- La regulación del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos ha de evitar someter a gravamen no solo una riqueza real o potencial a riesgo que de "no hacerlo se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente", lo que 19/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 vulneraría el principio de capacidad económica (STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992)). INFORME FISCAL ENERO 2021 JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ Notario de Valencia . 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada este interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter "real" del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. 1.- Como es sabido el Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos es un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un periodo máximo de 20 años y que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos, o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos. 107 al incremento probado. Tampoco calcula el incremento de valor del terreno por diferencia entre un valor en el momento de la transmisión y un valor en el momento de la adquisición, pudiendo dicha diferencia ser la existente entre los valores catastrales en ambos momentos, o entre el valor de enajenación y el valor de adquisición, o cualquier otra. Considera, así, que el Ayuntamiento apelado no podía aplicar automáticamente el impuesto del IVTNU sin que previamente estuviera acreditada la realidad de este incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto como consecuencia de su transmisión, efectuando una aplicación automática de la ley y olvidándose del hecho imponible legalmente descrito (arts. NOVENO.- La representación procesal de la sociedad accionante mediante escrito del 24 de noviembre de 2014 interesó que se resolviera el recurso atendiendo a diversos pronunciamientos y que no se elevara la cuestión. 4.- Cuando el art. 3.- Según ya señaló la STC 115/2009 de 18 de mayo- (LA LEY 76100/2009) por la que se resuelve una cuestión de constitucionalidad, elevada por la Sala lo Contencioso-Administrativo de Valencia en relación con el artículo 108.6 de la LHL, es preciso comenzar recordando que el art. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) (LJCA) de una nueva letra d). Interpone recurso de casación la parte demandante, articulando su recurso en un único motivo, justificando el interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria entre la Audiencias Provinciales en esta materia, en cuanto a la aplicación del artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en relación con el artículo 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto . La promoción de la cultura fiscal nos exige llegar a los contribuyentes, estudiantes y ciudadanía en general, para aportar a sus … La sorprendente sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012 (Diario La Ley, Nº 8023, Sección Tribuna, 14 Feb. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY). Ha sido ponente el Excmo. Ya no discute el recurrente la interpretación de la estipulación quinta del contrato, por lo que queda indiscutida la afirmación de la sentencia recurrida de que las partes no pactaron expresamente la repercusión del IBI. 4.2.- La antigua redacción de la legislación de haciendas locales permitía, por ejemplo, al sujeto pasivo deducir de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos las cuotas previamente soportadas y abonadas ora por contribuciones especiales o por cualquier otro tipo de cuota de urbanización o de conservación. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de 6/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 valoración colectiva. 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. 31.1 C.E. Las normas de derecho común a las que se refiere no son otras, en este caso, que las de la compraventa - artículo 1.445 y siguientes del Código Civil en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega. 3.- En efecto, la regla de determinación de la base imponible (del artículo 4 y del 7.4 de la Norma Foral del Impuesto y del artículo 107 y 110.4 de la LHL) es una regla de valoración legal, que como hemos señalado supra, citando expresamente a la doctrina tributarista más autorizada (ORÓN MORATAL), establece un sistema objetivo de cuantificación que no hemos incluido en el método objetivo porque no es voluntario, como exige que debe ser la LGT, pues no ofrece la posibilidad de obtener una base alternativa o sustitutiva de la que resultaría de la medición del incremento de valor real y efectivamente producido, y que se basa en unas normas objetivas de valoración que tienen en cuenta el valor del terreno y el número de años transcurrido entre la adquisición y la transmisión, y el mismo art. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas 4/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Regimen Tributario Aduanero. 2.- Según el texto de la consulta, que refleja el canon interpretativo de la Administración Tributaria, resolvía sobre una cuestión cual era la venta de un bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 fue tajante al sostener que tenía carácter subsidiario, en defensas y garantía del contribuyente. 3. Reclamación de cantidad en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles relativo al año 2009, en el que se procedió a la venta de un inmueble, solicitando la vendedora el prorrateo de la cuota tributaria correspondiente al periodo impositivo del año de la compraventa. EJERCICIO 3.º DEL PROCESO SELECTIVO CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA DEL ESTADO TEMA 33: La tributación aduanera (I). 3.- Transcribimos la citada Consulta, dado que como canon interpretativo de la Administración Tributaria pone de relieve algunas de las cuestiones que se suscitan en relación con la constitucionalidad del artículo 4 de la Norma Foral y del 8/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 correspondiente artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), da una nueva redacción al art. Destaca que algunas de las transmisiones liquidadas se han producido en un periodo inferior a dos años caracterizado por una profunda crisis económica que ha determinado un "descenso continuado y brutal" en el valor de los terrenos de naturaleza urbana por lo que entendía que debió el Ayuntamiento apelado acreditar que tal incremento de valor se produjo antes de girar las correspondientes liquidaciones. La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), añade a la LOTC (LA LEY 2383/1979) una nueva disposición adicional quinta, que a los efectos que ahora interesa, establece: "Disposición adicional quinta (nueva). 1.2.- El artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004) por su parte establece que: Artículo 107 Base imponible 1. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. La cuestión planteada ante la DGT era si se produce la sujeción al IIVTNU en caso de transmisión de bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición. Quinto .- Motivo único. 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 1.2.- Mediante Auto 144/2012, de 16 de julio de 2012 se resolvió impedir a la Diputación Foral de Bizkaia personarse en el citado proceso como coadyuvante del Gobierno de la Nación, en defensa de la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010). 63), el devengo coincide con el primer día del año natural (art. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. 4.º- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. Esta posibilidad de deducción, además, desaparece en la regulación actual del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por lo que no es sostenible en la regulación actual del tributo, cohonestada con los sistemas de actuación urbanística preferente que son los de base privada, que pueda seguir sosteniéndose, además, que con el impuesto se devolvía el incremento de valor generado o incluso contemplado como el sostenimiento del valor por esa acción urbanística y los costes que suponía. Por tanto, la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo (vendedor), pero salvo que hubiese pacto en contra, éste podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea respecto al periodo impositivo. 3. Tercera. El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. Así, el porcentaje de incremento máximo anual del 3% para los períodos de 15 a 20 años, es una regla objetiva disociada de la realidad, que puede ser inferior o superior al incremento real del terreno. 1.- Como es sabido el Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos es un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un periodo máximo de 20 años y que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos, o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos. Aun cuando se le ha producido a la sociedad recurrente una clara pérdida económica con la venta por el Ayuntamiento de Irún se aprobó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos por importe de 17.899’44 euros. Entiende la apelante que la sentencia recurrida no ha dado adecuada respuesta a las alegaciones que formuló en su demanda en las que ahora insiste en esta segunda instancia. El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. Tributacion aduanera DESCRIPCION DE TRIBUTACION ADUANERA ID: 1049894 Idioma: español (o castellano) Asignatura: EPT Curso/nivel: 4TO SECUNDARIA Edad: 3+ Tema principal: … QUINTO.- La cuestión no puede resolverse aplicando los diversos pronunciamientos invocados por la demandante en su escrito de demanda (entre otras la STSJC de 18 de julio de 2013, STSJCLM de 17 de abril de 2012 o la STSJM de 11 de diciembre de 2013), dado que no es misión del juez contencioso sustituir reglas de cuantificación distintas a las establecidas ora en la Norma Foral ora en la legislación de haciendas locales. 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Código Civil, arts. En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente legítima -la lucha contra el fraude fiscal-, la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica porque, siendo muy amplia la libertad del legislador a la hora de configurar los tributos, éste debe, "en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" [STC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 4 ; en el mismo sentido, STC 214/1994 (LA LEY 9894/1994), FJ 5 c)]. Esto es precisamente lo que sucede en los supuestos en los que resulta aplicable la norma impugnada.
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